La UAAAP/blogdelaunion, entidad vinculada al CSCAE, colaborando con el Ministerio de Fomento, publicará en este blog en tiempo real, a la vez que se contesta al interesado, las respuestas oficiales a las dudas que se consideren de interés para el colectivo planteadas al Ministerio sobre los documentos DB-SE,DB-SI y DB-SUA.

Desde el Ministerio de Fomento nos indican unas pautas a tener en cuenta a la hora de hacer las consultas:

•Se exigen requisitos de claridad, concreción, concisión e identificación de quien formula la consulta.

•Las consultas se deberán referir al CTE ya que la aclaración o interpretación de cualquier otra reglamentación o norma no corresponde al Ministerio de Fomento.

•Las consultas debe hacer referencia al CTE en términos genéricos, y no a su aplicación a un proyecto concreto o a soluciones alternativas al CTE ya que su valoración correspondería a la autoridad de control edificatorio.

•Las consultas deben precisar interpretación o aclaración y no encontrarse evidentemente resueltas aplicando el CTE y sus comentarios con el criterio y la discrecionalidad técnica siempre necesaria.

Se cuenta desde el Ministerio con un equipo de técnicos que responderán las dudas planteadas sobre los documentos DB-SE, DB-SI y DB-SUA desde el Área de Seguridad y Accesibilidad. Subdirección General de Arquitectura y Edificación. Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo. Ministerio de Fomento. Paseo de la Castellana 112, 28071 Madrid - España

Envía tus consultas exclusivamente al buzón de la Subdirección General de Arquitectura y Edificación: arquitectura@fomento.es

viernes, 31 de enero de 2014

[288] Cierre automático en registros practicables de patinillos y conductos

Nos ponemos en contacto con ustedes con el fin de solicitarles una aclaración al respecto de la obligatoriedad de la instalación de cierrapuertas sobre puertas EI. Estén donde estén.
En el caso de cuartos de instalaciones, o patinillos, donde su acceso se hace mediante puerta EI, es necesaria la instalación de cierrapuertas (dispositivos de cierre controlados). Al ser espacios de ocupación nula, o incluso patinillos registrables, ambos con acceso restringido, entendíamos que no se requiere de dicho dispositivo si bien nos han planteado dicha duda.
Respuesta
Toda puerta de paso a un local de instalaciones que deba ser resistente al fuego debe tener sistema de cierre automático y clasificación C5. En cambio, dicho sistema no es exigible a los registros resistentes al fuego de patinillos y conductos de instalaciones, incluso cuando se trate de registros que permitan el acceso de personal de mantenimiento al patinillo o conducto, ya que dificultaría los trabajos de dicho personal y con toda probabilidad permanecería desactivado durante los mismos.

[287] Menoscabo de condiciones existentes al eliminar aseo adaptado

Quería realizarles una consulta sobre los CRITERIOS GENERALES DE APLICACIÓN del DB-SUA.
En el apartado 4 de estos criterios se indica que: En todo caso, las obras de reforma no podrán menoscabar las condiciones de seguridad de utilización y accesibilidad preexistentes, cuando éstas sean menos estrictas que las contempladas en este DB .
Por otro lado, en los comentarios introducidos en la última actualización del DB-SUA se indica que: En el caso de la reforma de un edificio o establecimiento en la que se vaya a modificar el aseo pero en la que no estén previstas obras en el acceso y éste no sea accesible, la adaptación del aseo para usuarios de silla de ruedas no supondría una mejora efectiva, por lo que no sería exigible.
En concreto tenemos el caso particular de un local que cuenta con dos escalones en el acceso (causados por el forjado de la planta baja) en el que existe un “aseo adaptado” (no cumple todas las condiciones de servicio higiénico accesible). Se va a realizar cambio de uso y obras de acondicionamiento del local.
¿Se consideraría menoscabar las condiciones de accesibilidad eliminar este aseo, o al no ser posible obtener un itinerario accesible hasta este aseo no se consideraría necesario?
Respuesta
Respecto a su consulta hay que apuntar que, si la intervención es un "cambio de uso" a efectos del DB SUA:
- Según lo establecido en el punto 5 del artículo 2 de la Parte I del CTE, en todo cambio de uso característico de un edificio existente se deberán cumplir las exigencias básicas del CTE. 
- Según lo establecido en el punto 2 del apartado III Criterios generales de aplicación de la introducción del DB SUA, cuando un cambio de uso afecte únicamente a parte de un edificio, este deberá aplicarse a dicha parte y disponer cuando sea exigible, según la sección SUA 9 al menos un itinerario accesible que la comunique con la vía pública.
Por tanto, en caso de tratarse de un cambio de uso a efectos del DB SUA, el establecimiento deberá adecuarse, entre otras, a las condiciones de accesibilidad establecidas en el SUA, incluidos el aseo y el acceso. A no ser que se justifique la no viabilidad económica o técnica (párrafo primero del apartado III Criterios generales de aplicación de la Introducción del DB SUA).
Si por el contrario es únicamente una "reforma" y no se efectúa un cambio de uso a efectos del DB SUA:
- En el caso de que se vaya a modificar un aseo no accesible y no sea exigible la adaptación del aseo para usuarios de silla de ruedas por no realizarse obras en el acceso y no suponer la adaptación una mejora efectiva, no implica que se puedan reducir las condiciones de accesibilidad preexistentes de dicho aseo, sino que podrán no mejorarse estas condiciones para alcanzar el nivel exigido en el DB SUA.
- Por otro lado cabe recordar que los edificios existentes deben adecuarse a las condiciones de accesibilidad que establece el DB SUA antes del 4 de diciembre de 2017 en todo aquello que sea susceptible de ajustes razonables, conforme a la disposición adicional tercera, apartado b), del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

[286] Resbaladicidad en suelo de aparcamiento de centro comercial

Nos dirigimos a ustedes para realizar una serie de consultas relacionadas con la aplicación del DB SUA 1, y en concreto al apartado “resbaladicidad de los suelos”.
Las preguntas están relacionadas con la aplicación de este apartado en el pavimento de “APARCAMIENTOS EN CENTROS COMERCIALES”.
1. ¿Se requiere dar cumplimiento a la resbaladicidad de los suelos al pavimento de un aparcamiento de un centro comercial?
NOTA: el apartado 1 del DB SUA 1 indica que el ámbito de aplicación es para los suelos de edificio o zonas de uso Residencial Público, Sanitario, Docente, Comercial, Administrativo y Pública Concurrencia. Se puede entender que el aparcamiento queda fuera de aplicación, aún formando parte de un Centro Comercial ¿Es así?.
2. En caso afirmativo de la pregunta anterior ¿qué clase se debe asimilar?.
3. En caso afirmativo de la pregunta 1, si el aparcamiento fue construido antes de la entrada en vigor del CTE, podemos entender que no le es de aplicación el CTE. Imaginemos que con motivo del mantenimiento del aparcamiento se pintan los pasos de peatones y otras señalizaciones en suelo (sentido de circulación, ceda el paso, etc…) ¿El hecho de pintar el suelo hoy en día obliga a dar cumplimiento a la cuestión de resbaladicidad en el suelo?.
4. Respecto a la resbaladicidad en los suelos en aparcamientos, desconocemos si existía algún requerimiento antes de la entrada en vigor del CTE, por lo que les agradeceríamos nos indicaran si existía alguna referencia normativa al respecto.
5. En caso afirmativo de la pregunta 1, se entiende que la resbaladicidad del suelo hace referencia a peatones ¿cabe hacerlo extensivo al posible resbalamiento de vehículos (especialmente motos)?
Respuesta
1. El DB SUA no establece condiciones para los suelos de zonas uso Aparcamiento.
4. Anteriormente a la publicación del DB SUA, las condiciones de resistencia al deslizamiento se establecían en distintas disposiciones (ordenanzas municipales, normas autonómicas, etc.) de forma genérica (normalmente a través del término "pavimento antidelizante” o “no deslizante") sin establecer unos límites cuantificados y un método para su comprobación.

[285] Escaleras de uso restringido del DB-SUA

Siento extenderme tanto pero, por razones de discrepancias con un técnico municipal, me han surgido una serie de dudas y reflexiones generales sobre la interpretación de las limitaciones que aparecen en la redacción del apartado 4.1 del DB-SUA, en el diseño de escaleras de uso restringido.
Adjunto un dibujo con los ejemplos en los que se apoya el escrito.
Se trata aplicar el apartado 4.1 a una escalera interior de una vivienda unifamiliar (escalera A en el dibujo adjunto) que consta de dos tramos rectos enlazados con un tramo curvo.
En una lectura estricta de apartado 4.1, no pienso que quede claro si se considera segura una escalera de tramos rectos y curvos porque se habla solo de escalera de trazado curvo y no de “tramo”. Si no se considera, creemos que se perjudica un diseño de escalera que es igual o más cómodo que el de meseta partida a 45º, que es aceptada como solución en el DB. Hay que reseñar que una escalera con meseta partida no deja de ser, a los mismos efectos de uso, una escalera con un tramo curvo con solo dos escalones (escalera B en el dibujo adjunto). Y además parece que el DB descarta cualquier solución que cambie de dirección en un ángulo que no sea de 90º exactamente. Pero todavía es más contradictorio el efecto producido puesto que, considerada la meseta partida como tramo curvo, fácilmente se puede deducir que, si se cumple otros preceptos del DB en una escalera de 80cm de anchura, se incumple el que limita a 44cm como máximo el escalón en su lado más ancho y probablemente la de los 5cm en la parte más estrecha.
Por otra parte, la limitación a 44cm en la parte más ancha del escalón produce indefiniciones en tramos curvos. Una de ellas es que en la norma no se define dónde se mide esa distancia. Como no se dice en el DB, hay técnicos que lo miden como la longitud física de ese borde. Esto significa que si, depende del diseño de ese borde, se pueden diseñar escalones de tamaño distinto con la misma longitud de borde. Se puede, por ejemplo, realizar en ángulo, o curvo. O el efecto contrario, un mismo escalón, con las mismas características, puede cumplir o no con lo prescrito según se diseñe ese borde. Se echa en falta definición en este sentido, o menos definición en otros.
Creemos que el DB-SUA debe regular, como comienzo de todo el trazado, el tamaño del escalón en la línea de trayectoria definida a 50cm del borde más estrecho. A partir de esa regulación, deben derivarse todas las demás. Y siempre contemplando que mantener esa misma pendiente en toda su trayectoria, en escaleras de tramos rectos y curvos, no beneficia a su comodidad.
Nuestra experiencia en el diseño de escaleras con tramos rectos y curvos nos lleva a confirmar que su tránsito es diferente al de una escalera de trazado curvo total. En una escalera en la se comienza con un tramo recto y se enlaza con uno curvo conviene suavizar la pendiente de la escalera en la parte curva, puesto que el cuerpo se tiene que acomodar al cambio de dirección. Este efecto se hace más notorio cuando se baja la escalera, que es donde las escaleras presentan mayor peligro a la luz de la seguridad de su utilización. Curiosamente este efecto de reducción de pendiente es el que se produce en una escalera con meseta partida con escalones a 45º, que queda perfectamente regulada en el DB (ver dibujo adjunto).
En el dibujo adjunto se comparan tres trayectorias de escaleras para el análisis comparativo: la escalera A, rechazada por el técnico municipal, la escalera B, de meseta partida a 45º, y una escalera de tramo recto. En la comparación se observa que el trazado en las dos escaleras A y son muy similares, de manera que no se justifica, a la luz de la seguridad de utilización, que se acepte la solución B y se rechace la solución A.
Respuesta
Está previsto el siguiente cambio en una orden de modificación de próxima publicación:
Según lo aquí especificado, la escalera tipo A propuesta es también válida, ya que se ha eliminado la exigencia del lado más ancho (no así la del lado más estrecho). Por otro lado, la redacción ya habla de tramos mixtos. Se recuerda que la huella se mide en el eje cuando la escalera tiene un ancho menor que 1 m.

miércoles, 29 de enero de 2014

[284] Implantación de actividad en vivienda

En nuestro municipio han presentado una comunicación previa para realizar una actividad de clases particulares de música en una vivienda.
Desde el Ayuntamiento se le exige que justifique el cumplimiento del CTE ya que se trata de una actividad docente, pero el técnico justifica que como se trata de una vivienda, y este es el uso principal, no le es exigible el cumplimiento del CTE, de acuerdo con la jurisprudencia. Nosotros no encontramos esta jurisprudencia.
Por ese motivo realizamos esta consulta, para saber si le es exigible el cumplimiento del CTE a esta actividad docente realizada en un domicilio.
Respuesta
Cuando el usuario de una vivienda, que continúa utilizándola como tal, lleva a cabo en ella actividades tales como una clase particular (idiomas, música, etc.) o una consulta profesional (médico, psicólogo, fisioterapeuta, esteticista, etc.) ello no supone un cambio de uso de la vivienda a efectos del CTE y no obliga a aplicar el mismo.

[283] Accesibilidad en reforma en edificio existente

Nos dirigimos a usted como entidad para que nos de a conocer el criterio del Ministerio de Fomento en relación a tres cuestiones concretas, en relación a las obras o reformas que se llevan a cabo en edificios existentes:
1. El Criterio Oficial publicado en el Blog de la Unión de Agrupaciones de Arquitectos de la Administración Pública, http://uaaap.blogspot.com.es/ con el número [004] Supresión de peldaños. Adecuación técnica y económicamente viable, dice
¨Aunque el punto 3 del apartado III establece que en obras de reforma se debe aportar una “mayor adecuación” de un elemento afectado por la obra, hay que tener en cuenta que del primer párrafo de dicho apartado III se desprende que dicha adecuación no puede ser cualquiera, incluso mínima, sino que debe ser la mayor adecuación técnica y económicamente viable¨.
Y sobre todo al comentario al primer párrafo de dicho apartado III recogido en el propio DB SUA:
`...no se incumple el CTE si se aplican soluciones que supongan, a juicio de las administraciones de control edificatorio, el mayor grado de adecuación efectiva global posible de las condiciones reguladas en este DB.`
De la lectura de estos dos criterios de aplicación entendemos que si la autoridad edificatoria establece en un informe (es decir a su juicio) que una solución presentada supone un mayor grado de adecuación que otra solución presentada que es menos accesible, esta solución menos accesible incumple el DB SUA. No presenta el mayor grado de adecuación a criterio de la autoridad edificatoria. ¿Es correcto?
Supuesto:
Un Proyecto presenta un paso de la calle al portal con un desnivel (en su lado de mayor desnivel ya que se trata de una calle en pendiente) muy superior a 5 cm (en concreto 7 cm) resuelto por una pendiente del 21%, empeorando la realidad preexistente y un proyecto previo que establecía un paso a cota 0.
Nosotros hemos presentado un proyecto que deja el paso de la calle al portal a cota 0 (además de existir otros a cota 1 cm y a 2 cm, todos económicamente viables), lo cual esta de acuerdo con la realidad preexistente.
La arquitecta Municipal ha recogido expresamente en un informe que cada una de estas propuestas mejora la accesibilidad frente al primer proyecto mencionado.
¿Es correcto entender que este primer Proyecto incumple el DB SUA por no ser la solución más accesible a juicio de la autoridad edificatoria?
2. Entendemos que es contrario a la normativa de accesibilidad crear un peldaño delante de la puerta de entrada al edificio, que antes no existía, pasando a ser estructura permanente del umbral y presentando una altura superior a 5 cm. (sin ninguna necesidad técnica) Y que también sería contrario a las normas elevar la altura de un peldaño existente en el mismo lugar (igualmente sin ninguna necesidad técnica). ¿Es correcto?.
Y además si este desnivel ante la puerta de entrada al edificio excede de 5 cm y presenta una pendiente que excede en mucho el 12% entendemos que genera una inaccesibilidad total al edificio para una silla de ruedas. ¿Es correcto?.
3. Por último, entendemos que en la reforma de un edificio existente con un único itinerario de conexión con la calle, no es necesaria la solicitud de un itinerario accesible para que se tenga en cuenta su normativa, sino que la aplicación de La Sección 9 Accesibilidad del DB SUA es de obligado cumplimiento en todo el ámbito del Estado por normativa (sin necesidad de solicitud), teniendo además en cuenta cuando se trata de obras en edificios existentes la cláusula de flexibilidad que se establece en el apartado III de la Introducción del DB SUA ¿Es correcto?
Respuesta
1. Corresponde a la autoridad de control edificatorio aceptar las soluciones que, a su juicio, supongan el mayor grado de adecuación efectiva global posible o rechazar aquellas cuya adecuación considere insuficiente.
2. El apartado 4 del artículo 2 del DB SUA establece que: “En todo caso, las obras de reforma no podrán menoscabar las condiciones de seguridad de utilización y accesibilidad preexistentes, cuando éstas sean menos estrictas que las contempladas en este DB”, esta condición se ha hecho extensiva al conjunto del CTE y de sus requisitos básicos mediante la modificación del artículo 2 de la Parte I del CTE introducida por la Ley 8/2013 de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas en el punto 3 de su artículo 1: “En las intervenciones en los edificios existentes no se podrán reducir las condiciones preexistentes relacionadas con las exigencias básicas, cuando dichas condiciones sean menos exigentes que las establecidas en los documentos básicos del Código Técnico de la Edificación, salvo que en éstos se establezca un criterio distinto. Las que sean más exigentes, únicamente podrán reducirse hasta los niveles de exigencia que establecen los documentos básicos.” 
3. Tal y como establece el artículo 2 de la Parte 1 del CTE, este “se aplicará también a intervenciones en los edificios existentes” teniendo en cuenta que: “Cuando la aplicación del Código Técnico de la Edificación no sea urbanística, técnica o económicamente viable o, en su caso, sea incompatible con la naturaleza de la intervención o con el grado de protección del edificio, se podrán aplicar, bajo el criterio y responsabilidad del proyectista o, en su caso, del técnico que suscriba la memoria, aquellas soluciones que permitan el mayor grado posible de adecuación efectiva.” El DB SUA establece además al respecto que: “ En obras de reforma en las que se mantenga el uso, este DB debe aplicarse a los elementos del edificio modificados por la reforma, siempre que ello suponga una mayor adecuación a las condiciones de seguridad de utilización y accesibilidad establecidas en este DB.”

lunes, 27 de enero de 2014

[282] Resbaladicidad en piscinas y duchas interiores

En la tabla 1.2. “Clase exigible a los suelos en función de su localización” del DB-SUA, ¿Las piscinas y las duchas que deben tener características de Clase 3 son solamente las ubicadas en zonas exteriores, o también las deben tener las ubicadas en el interior de un edificio?
Respuesta
También las situadas en el interior de los edificios.

viernes, 24 de enero de 2014

[281] Puertas correderas o paredes móviles

Agradecería una orientación respecto a la siguiente consulta referida al DB SI, Seguridad en caso de incendios:
Según se indica en el apartado V de la introducción del documento, 
"V Condiciones de comportamiento ante el fuego de los productos de construcción y de los elementos constructivos",
"5. La utilización en las obras de sistemas complejos y no convencionales (por ejemplo, los sistemas de compartimentación de incendios que integran un elemento separador, una motorización, elementos guía, un sistema de detección, un suministro eléctrico, un sistema automático de enfriamiento mediante agua, etc.) debe ampararse, de acuerdo con el artículo 5.2 del CTE, en una certificación de la idoneidad técnica que verifique todas aquellos componentes y características del sistema que sean críticos para que este cumpla la función que le sea exigible. Dichas certificaciones podrán inscribirse en el Registro General del CTE para su general conocimiento, conforme a lo establecido en su artículo 4, punto 4."
¿Es aplicable estos requisitos a "paredes móviles o puertas correderas", debiendo cumplir la resistencia al fuego correspondiente del conjunto del producto, y también contar con un certificado de idoneidad? ¿El certificado de idoneidad quién debe de emitirlo? En caso de exigencia para estos elementos de estos requisitos antes expuestos, ¿hay constancia de empresas que actualmente disponga de una certificación de idoneidad?
Respuesta
Por el momento, consideramos que los únicos sistemas lo suficientemente complejos y no convencionales para que les sea de aplicación el punto V.5 que se cita son las cortinas cortafuegos.

jueves, 23 de enero de 2014

[280] Puertas correderas en establecimiento industrial

Me ha surgido una duda, que aunque se trata de una industria, todo el tema de evacuación lo remite al CTE y me gustaría aclarar.
Dispongo de una serie de recintos en una industria alimenticia, el acceso desde la zona común de la industria a dichos recintos se realiza a través de pasos con anchura de 1,60 m, para facilitar el paso de los carros de productos, cerrados estos por puertas correderas, la ocupación de cada zona sería como máximo de 10 personas. Al no estar previstas estas puerta para la evacuación de más de 50 personas ¿podrían considerarse como válidas para la evacuación de dichos recintos?
Respuesta
Al Ministerio de Fomento no le corresponde interpretar o aclarar la aplicación del Reglamento de Seguridad contra Incendios en los Establecimientos Industriales (RSCIEI) ni siquiera en aquello en lo que dicho reglamento se remite al CTE DB SI.
Todo lo que desde este Ministerio podemos decir es que, dentro del ámbito propio de aplicación del DB SI, una puerta manual que no sea salida de planta o de edificio y que no esté prevista para más de 50 personas puede ser corredera.

[279] Recorridos de evacuación por galerías cubiertas abiertas lateralmente

Adjunto la siguiente consulta que nos plantean un Gabinete Técnico al Servicio Técnico de una Mancomunidad respecto a un proyecto de obra de un edificio asimilado al uso de viviendas en el que existen salidas en fondo de saco o recintos o plantas que solamente disponen de una única salida.
¿Podría considerarse “espacio al aire libre donde el riesgo de incendio sea irrelevante” (CTE DB-SI Tabla 3.1), a efectos de recorridos de evacuación de hasta 50 m, un espacio con las siguientes características y por el que discurre un recorrido de evacuación?
· Galería o pasillo de comunicación cubierto, abierto lateralmente al exterior por uno de sus dos lados en más de la mitad de su altura libre y que comunica el origen de evacuación (acceso a viviendas) con escalera protegida.
Respuesta
En principio no parece que el elemento descrito pueda asimilarse al “espacio al aire libre en el que el riesgo de incendio sea irrelevante, por ejemplo, una cubierta de edificio, una terraza, etc.” al que se cita en SI 3-3, tabla 3.1, del DB SI.
No obstante, corresponde al proyectista hacer la justificación que estime pertinente ante las particularidades del caso en cuestión y corresponde a la autoridad de control valorar dicha justificación.

miércoles, 22 de enero de 2014

[278] Recorrido único hasta punto con recorridos alternativos hacia más de una salida de planta

Quisiera hacer una consulta sobre un proyecto de incendios que estoy informando de un restaurante.
Se trata de un establecimiento que ocupa la planta baja y primera de un edificio de uso principal vivienda. Los aforos son de 89 (PB) y 97 (P1), que hace un total de 186 personas de ocupación en todo el establecimiento
En planta baja existen dos salidas de edificio con recorridos de evacuación desde cualquier origen de planta baja inferiores a 25 metros.
En planta primera hay únicamente una salida de planta (escalera sin área de hueco en el forjado) y el recorrido hasta el arranque de la escalera desde el origen de evacuación más alejado es inferior a 25 metros, mientras que la distancia del recorrido de evacuación hasta uno alternativo, que ya se sitúa en la planta baja, es superior a 25 metros.
La duda que se me plantea es si pude aceptarse la solución que se indica en el proyecto, o si la distancia desde el origen de evacuación mas alejada de la planta primera hasta el recorrido alternativo, que se sitúa en la planta baja, no puede superar los 25 metros.
Respuesta
Si, por su ocupación, recorridos y altura de evacuación, una planta puede tener una única salida de planta, dicha planta no precisa de recorridos alternativos hacia otra salida de planta.

[277] Acciones en iglesia

Para una edificación, de uso religioso ( detallado en denominación en proyecto como “Iglesia”), para el cálculo y comprobación de la estructura en la nave principal, se expone la siguiente consulta.
Dado que en la tabla establecida para sobrecargas de uso del Documento Básico SE-AE Acciones en la Edificación [ Tabla 3.1.] se establecen, según especificaciones, 4 kN / m² ( C2 – Zonas con asientos fijos ) y 5 kN / m² ( C3 – C5 - Resto de zonas con posibilidad de aglomeración):
1. ¿Debe estimarse como opción correcta y factible la consideración de sobrecarga de uso de 5 kN/m² para las zonas de pasillos, presbiterio, acceso a asientos, acceso a coro, etc, donde no existan asientos fijos y, por ende, donde se prevé la posible existencia de aglomeraciones de gente en actos litúrgicos ?
2. ¿Debe estimarse en Proyecto alguna medida específica para la instalación de los asientos (en mediciones y anclados, en la memoria de proyecto, en la memoria constructiva, etc.), considerando el problema de que puedan ser retirados para los actos indicados?.
Respuesta
1. Sí. Es una consideración correcta. De acuerdo con las descripciones del DB SE-AE y con el eurocódigo 1 (UNE-EN 1991-1-1) encaja con el modelo de sobrecarga previsto.
2. Si se adopta la sobrecarga para la zona de asientos de 4kN/m², estos deben ser realmente fijos. Es decir, deben estar anclados de alguna manera al suelo y así debe constar en la memoria del proyecto y en las instrucciones de mantenimiento. Si existe la posibilidad de que se desplacen, entonces habría que considerar una sobrecarga de 5kN/m², ya que en la zona dejada por los asientos podrían producirse aglomeraciones, de la misma forma que en las zonas de tránsito. Si además se prevé que los bancos se puedan agrupar en una zona determinada, habría que tener en cuenta dicha agrupación de carga.

[276] Computo de terrazas y tendederos en la superficie de los sectores de incendio

En un edificio de viviendas, a efectos del cómputo de la superficie de un sector de incendio, ¿los tendederos y las terrazas que están contenidos en dicho sector forman parte del mismo?
Respuesta
Los límites de superficie de los sectores de incendios se establecen en el DB SI según su superficie construida. Por tanto, los tendederos, terrazas y otros elementos similares exteriores abiertos computan de igual forma que lo hagan a efectos de dicha superficie construida.

jueves, 16 de enero de 2014

[275] Reforma de cocina industrial

Nos ha surgido una duda en la tramitación de un expediente de reforma de un restaurante, que esperamos ustedes puedan aclararnos.
Dicha reforma supone entre otras obras, la instalación de una nueva cocina con unos equipos cuya potencia total es de 130KW. No obstante según se indica en el proyecto la potencia no se ve aumentada de forma considerable respecto a la que existía originalmente. Si bien van a dotar a la misma de un sistema de extinción automática y van a colocar una campana y ventiladores que cumplen la nota (2) de la Tabla 2.1. de la Sección SI1 del DB-SI del C.T.E. pretenden mantener el conducto que discurre por la fachada a menos de 1,5m de ventanas y que no garantiza una EI30. La pregunta es:
¿ Se puede admitir que mantengan la chimenea ya que el DB-SI debe aplicarse a los elementos del edificio modificados por la reforma o por el contrario al modificar la cocina deben sustituir el conducto por uno EI30?
Respuesta
En edificios existentes, el DB SI debe aplicarse a los elementos afectados por la obra de reforma, así como a aquellos elementos que contribuyen al cumplimiento de la exigencia que corresponda. En el caso concreto al que se refiere, si se cambia la totalidad de una cocina y ésta debe constituir un local de riesgo especial, deben cumplirse las condiciones para que lo sea, entre otras, las condiciones que se exigen a los sistemas de extracción de humo.
En este sentido, está previsto modificar de la siguiente forma el párrafo 6 del apartado III Criterios generales de aplicación, para clarificar el alcance de la aplicación del DB SI en intervenciones en edificios existentes:
Esto no evita que la aceptación de cada caso concreto requiera analizar las características singulares del edificio, es decir, si se trata de una intervención técnica o económicamente inviable o incompatible con el grado de protección de la fachada o edificio, cosa que no corresponde a esta Dirección General valorar.

jueves, 9 de enero de 2014

[274] Cocina de cafetería en edificio compartido con hospital

Me gustaría confirmar que la interpretación de un caso que tenemos en proyecto es la correcta. Les expongo brevemente la situación y mis conclusiones para que en su caso me corrijan o confirmen si son adecuadas
Estamos reformando un local en planta calle dentro de un edificio que es un hospital. La superficie construida es de aproximadamente 1000 m². El uso final es cafetería (pública concurrencia) y dispone de cocina de más de 50 kW de potencia instalada. Hemos realizado la sectorización de todo el local respecto al resto del edificio (hospital), y la cocina dispondrá de extinción automática. Según los documentos de interpretación con comentarios publicados, y de un caso similar expuesto, interpreto que al ser sector diferenciado del hospital no es necesaria la clasificación de la cocina como local de riesgo especial, pudiendo carecer de compartimentación.
Respuesta
Por ser dos establecimientos diferentes, la cafetería y el hospital deben estar sectorizados entre sí conforme a SI 1-1. Independientemente de lo anterior, la cocina de la cafetería (uso Pública Concurrencia) debe clasificarse como local de riesgo especial y compartimentarse como tal respecto del resto de la cafetería, si así fuese exigible conforme a SI 1-2.

[273] Clasificación EI1 y EI2 de puertas resistentes al fuego

Quisiera tener una aclaración sobre una propuesta de puerta cortafuegos que me proponen cuya clasificación según la norma UNE-EN13501-2 es de EI1 30-C5.
Sin embargo, la clasificación que debe requerirse es de EI2 30-C5 según el Código Técnico.
La diferencia se observa en el valor del subíndice. En el caso de la puerta que se ofrece es 1, indicando la empresa fabricante que es más restrictivo y por tanto se puede considerar válidas aquellas puertas que cuente con esta clasificación.
Respuesta
Conforme a las normas UNE-EN 1634-1 y UNE-EN 13501-2, el aislamiento térmico de una puerta (factor I) se puede medir y clasificar de dos maneras, representadas por los subíndices 1 y 2 de dicho factor. Las diferentes reglamentaciones nacionales europeas exigen una u otra clasificación. La reglamentación española (CTE DB-SI) exige I2.
Dado que la clasificación I1 es más exigente que la I2, una puerta clasificada EI1 t es válida allí donde la reglamentación nacional aplicable exija clasificación EI2 t.